Índice de riesgo diario de incendio forestal

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El índice de riesgo diario de incendio forestal establece diariamente y para cada una de las épocas de peligro el riesgo de incidencia de un incendio forestal, la probabilidad de propagación y el comportamiento de un incendio forestal en una zona concreta del territorio gallego, cuyos niveles son bajo (1), moderado (2), alto (3), muy alto (4) y extremo (5).

Mapa con los índices de riesgo diario de incendio forestal

Actualizado el Domingo, 12 de Mayo de 2024 a las 09:45

Para el establecimiento del índice de riesgo diario de incendio se tiene en cuenta el análisis de los diversos factores que influyen en el comportamiento del fuego, tales como:

  • Condiciones de sequía de los últimos meses: estado de turgencia de los matorrales.
  • Condiciones de sequía de las últimas semanas y días: estado del pasto y combustibles muertos medios y gruesos.
  • Condiciones actuales de humedad y temperatura: estado de los combustibles muertos finos.
  • Condiciones actuales de viento: efecto de la propagación del viento.
     
Maquinaria y equipamiento
  1. Durante la época de peligro alto, en los trabajos y otras actividades que se lleven a cabo en todos los terrenos forestales y zonas de influencia forestal es obligatorio que los tractores, máquinas y vehículos de transporte pesados que se van a utilizar estén provistos de equipamiento para la extinción de incendios.
  2. El uso de otra maquinaria no forestal ni agrícola con herramientas que puedan producir chispas o soldaduras de cualquier tipo necesitará la correspondiente autorización en los términos que se establezcan.

Zona de influencia forestal: las áreas colindantes que abarcan una franja circundante de los terrenos forestales con un ancho de 400 metros, excluyendo el suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.

Limitaciones al pastoreo
  1. Con carácter general, se prohíbe el pastoreo en todos los terrenos forestales que hayan sido afectados por incendios forestales, en un plazo mínimo a contar desde la fecha en la que se haya producido el incendio hasta el 31 de diciembre posterior a la fecha en la que se hayan cumplido dos años del mismo y hasta que las adecuadas condiciones de restauración de la masa arbolada, en su caso, lo permitan. En este caso, se necesitará autorización administrativa, en los términos que se establezcan para tal efecto.
  2. De forma reglamentaria, se podrán contemplar excepciones de la prohibición establecida en el apartado anterior, basadas en la acreditación de pérdidas de difícil reparación por la prohibición del pastoreo o en la inexistencia de alternativas al pastoreo en las áreas afectadas por incendios forestales dentro de la misma demarcación forestal, salvo que se trate de superficies arboladas quemadas, o superficies de parroquias incluidas en zonas declaradas como de alto riesgo donde, por el número de incendios forestales reiterados o por su gran virulencia, necesitasen medidas extraordinarias de prevención de incendios y de protección de los montes frente a los impactos producidos por los mismos.
Limitaciones a la actividad cinegética
  1. Los aprovechamientos y la repoblación cinegética en terrenos quemados quedan prohibidos durante un período a contar desde la fecha en que se haya producido el incendio hasta el 31 de diciembre posterior a la fecha en la que se hayan cumplido tres años del mismo, salvo autorización expresa del órgano competente en materia cinegética, previo informe favorable de la consellería competente en materia forestal.
  2. A falta de esta autorización, o la realización de la actividad en condiciones distintas a las autorizadas, se sancionará conforme a lo dispuesto en la legislación gallega en materia cinegética.
Zonas de alto riesgo de incendio
  1. Para los efectos de la presente ley, y en base a los criterios de la información histórica y los datos estadísticos sobre la incidencia de incendios forestales, vulnerabilidad poblacional, amenazas a los ecosistemas forestales y protección del suelo frente a la erosión, se determinarán las zonas de alto riesgo de incendio forestal existentes en el territorio.
  2. Las zonas de alto riesgo de incendio forestal son las superficies donde se reconoce como prioritaria la aplicación de medidas más rigurosas de defensa contra los incendios forestales ante el elevado riesgo de incendio, por la especial frecuencia o virulencia de los incendios forestales o por la importancia de los valores amenazados.
  3. Estas zonas serán identificadas y delimitadas a nivel de parroquia y ayuntamiento en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia y en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito regulados en los artículos 14 y 15 de la presente Ley.
  4. La planificación de las actuaciones preventivas y de defensa que se elabore para estas zonas de alto riesgo de incendio se integrará en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito. La ejecución de los trabajos incluidos en los planes de defensa de las zonas de alto riesgo de incendio será considerada de interés general.
  5. Las zonas de alto riesgo de incendio serán declaradas por orden de la consellería con competencia en materia forestal.